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VISTO el Expediente N° 45.878 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACiÓN, Y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 54 de la Ley N° 17.418 prevé la posibilidad que el asegurador designe a un representante o agente con facultades para actuar en su nombre.
Que la figura del Agente Institorio constituye un medio de comercialización al que se le aplican las reglas del mandato.
Que a través de las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACiÓN N° 30.418, N° 30.481 y Circulares N° 3.332, N° 4.420, N° 6.420 y N° 7.961 se estableció el marco regulatorio correspondiente a dicha figura.
Que por medio de este canal de comercialización, las entidades aseguradoras se sirven de estructuras organizadas destinadas a producir u ofrecer bienes y/o servicios en ramas de la actividad económica distintas al seguro.
Que en atención al volumen de operaciones que se canaliza a través de este medio de comercialización, resulta necesario determinar nuevas pautas normativas que optimicen el control estatal sobre la figura y las condiciones de servicio.
Que lo expuesto resulta una de las principales lineas de trabajo que fueran trazadas dentro del Plan Nacional Estratégico del Seguro, definiéndose alli que, para hacer más efectiva la tutela estatal, la supervisión debe extenderse a los distintos aspectos de la actividad aseguradora, lógica que también comprende a los canales comerciales.
Que las facultades y responsabilidades que asumen quienes se constituyen en mandatarios de una aseguradora, particularmente frente a los usuarios de seguro, torna imprescindible establecer requisitos y condiciones de servicio.
Que siendo la actividad comercial principal de dichos operadores ajena al ́mbito del seguro, resulta necesario establecer pautas claras de control sobre los Agentes Institorios.
Que la regulación sobre dicha figura debe comprender aspectos relativos al alcance del mandato, procurando que dicha información se encuentre a disposición de los usuarios de manera rápida, clara y detallada.
Que la presente Resolución tiene par objetivo promover la transparencia en las transacciones comerciales y mejorar los procesos de elección por parte de los usuarios de seguros.
Que asimismo, resulta necesario establecer reglas relativas al costo del seguro comercializado a través de los Agentes Institarios, con el objeto de evitar que los usuarios deban afrontar mayores erogaciones en concepto de pago de premio.
Que el canal comercial analizado se encuentra integrado por operadores de muy distinta naturaleza que, entre otros, van desde pequeñas y medianas cooperativas y mutuales a grandes bancos, tiendas comerciales y terminales automotrices.
Que la heterogeneidad señalada, impone la necesidad de contemplar situaciones particulares, tales como las relativas a las pequeñas y medianas cooperativas y mutuales que, habitualmente, se encuentran radicadas en localidades del interior del país y, en ocasiones, resultan ser la única alternativa de contratación de coberturas de seguro.
Que en atención a la compleja y variada gama de servicios que ofrece el mercado asegurador argentino, deben procurarse niveles adecuados de asesoramiento, asistencia y consulta permanente para los usuarios de seguros, promoviendo para ello la constante formación profesional de los recursos humanos.
Que la formación profesional constituye un eje estratégico, extensible a todos los operadores del sector, por cuanto resulta un elemento esencial para la apropiada protección de asegurados y asegurables.
Que por otro lado se advierte la existencia de personas físicas que cuentan con mandato institorio que, en virtud del régimen normativo actual, operan sin la debida idoneidad y capacitación.
Que lo anteriormente expuesto contradice los objetivos de formación profesional que se persiguen y, al mismo tiempo, relativiza la figura del Productor Asesor de Seguros, profesional al que se le exigen estrictos requerimientos de formación y actualización permanente.
Que por otra parte, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACiÓN N° 23.469 Y N° 24.240 tornaron operativo el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 855 de fecha 3 de junio de 1994, habilitando la venta masiva de seguros y la intermediación de personas juridicas sin calificación profesional en materia de seguros.
Que lo normado por las Resoluciones anteriormente citadas, impide alcanzar los objetivos propuestos, orientados a la protección de los usuarios, la transparencia en las operaciones y la formación profesional de los sujetos que intervienen en las mismas.
Que las acciones que está llevando a cabo la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACiÓN, tienen como eje central velar por el equilibrio de los distintos actores del sector, privilegiando el derecho de los usuarios de seguros.
Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE lA NACiÓN N° 23.469 Y N° 24.240.
Que en atención a los cambios propuestos, deben contemplarse plazos razonables de adecuación, con el objeto de evitar dificultades en la operatoria del mercado.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención en lo que resulta materia de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la ley W 20.091.
Por ello,
El SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE lA NACiÓN
RESUELVE:
Registro de Agentes Institorías.
ARTíCULO 1°._Crear el Registro de Agentes Institorios -RAI- que será de carácter público y estará a cargo de la Gerencia de Autorizaciones y Registros de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACiÓN.
ARTíCULO 2°._ Para operar como Agente Institorio se requiere la previa autorización e inscripción en el registro creado por el articulo precedente.
Solicitud de inscripción en el RAI.
ARTIcULO 3°._ Solo podrán inscribirse en el RAI las personas juridicas, cualquiera fuere la forma societaria adoptada, que acrediten como minimo DOS (2) años de trayectoria en su actividad principal.
Requisitos para la inscripción en el RAI.
ARTíCULO 4°._ Las Personas juridicas referidas en el articulo anterior, deberán solicitar la inscripción mediante nota firmada por el presidente o representante legal de la sociedad, debiendo acompañar:
1. a) Copia certificada ante Escribano Público del estatuto constitutivo, con constancia de su aprobación e inscripción por el órgano de control societario correspondiente a la jurisdicción del domicilio.
2. b) Copia certificada por Escribano Público del acta emitida por el órgano de administración donde se trató y aprobó la solicitud de inscripción en el RAI.
c) Declaración Jurada formulada por ante Escribano Público, mediante la cual la
solicitante manifieste que no ha recibido sanciones por parte de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo y, en su defecto, deberá detallarlas.
d) Nómina de los accionistas, directores, sindicas, miembros del consejo de vigilancia, quienes deberán integrar declaración jurada formulada por ante Escribano Público, mediante la cual manifieste que no ha sido sujeto a acciones criminales, ni ha recibido sanciones por parte de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (UIF), en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo y en su defecto deberá detallarlas. Asimismo deberán integrar la declaración jurada correspondiente a los impedimentos del Anexo 1.
e) Para el caso de que su actividad esté sometida al control especifico de un organismo público de supervisión, nota de solicitud conforme modelo previsto por el Anexo 11- adjuntado su correspondiente respuesta - por la cual se acredite que se encuentra debidamente habilitado ante dicho supervisor, y donde se detallen las sanciones que hubieran sido aplicadas por este. Esta exigencia no será requerida cuando el supervisor cumpla con relación al solicitante exclusivamente funciones de registración y fiscalización societaria.
f) Nota explicativa en la que se especifique como mínimo: actividad económica principal de la empresa; cantidad y perfil de sus clientes, volumen anual de ventas; ventajas competitivas que provee su estructura organizativa de empresa, adjuntando la documentación correspondiente a los DOS (2) últimos ejercicios económicos cerrados (memoria y estados contables, certificados por Contador Público y legalizados por el respectivo Consejo Profesional). Asimismo, deberán exponerse los fundamentos que justifiquen la incorporación del solicitante como canal de comercialización relevante para la distribución y prestación del servicio de seguro.
g) Copia certificada ante Escribano Público de un mandato otorgado por una aseguradora, el que deberá respetar las exigencias de los Articulas 6° y 7° de la presente resolución, salvo en lo concerniente a la inscripción en el Registro Público de Comercio, la que le será requerida luego de autorizado e inscripto en el RAí.
h) En caso de poseer descentralizaciones, nota donde se detalle la categoria que revisten las mismas, tales como agencias, filiales, sucursales, así como cualquier otro punto donde ofrece o prevea ofrecer los servicios de seguro, precisando la dirección, localidad y provincia donde se encuentran asentadas.
i) Copia del organigrama funcional de la empresa donde figuren reglamentadas las relaciones entre la casa matriz y las filiales, agencias o sucursales. En el organigrama deberá figurar la existencia de una unidad o departamento de seguros a cargo de un responsable o gerente, cuyos datos será obligatorio informar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACiÓN. la identificación de los Responsables de Atención al Cliente Asegurado deberán estar contenidas también en este documento.
Productores Asesores de Seguros y Sociedad de Productores Ley N° 22.400. ARTíCULO 50._ las aseguradoras podrán otorgar mandatos institorios a los Productores Asesores de Seguros y a las Sociedades de Productores previstas en la Ley N° 22.400. La opción de operar a través de mandato institorio resulta excluyente del ejercicio de la actividad como intermediario, no obstante la aplicación del régimen previsto en la Ley N° 22.400.
Requisitos Mínimos del Mandato Institorio. Resguardo de los derechos de los Asegurados.
ARTíCULO 6°._ El mandato que otorgue la aseguradora deberá ser otorgado por escritura pública, constando como minimo la identificación de las partes, número de CUIT, domicilio, ramos o planes de seguro para los que se concede autorización y el inicio de su vigencia. El mandato deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción competente.
ARTíCULO 7°._ El mandato deberá contener un apartado en el cual se detallen las facultades otorgadas al Agente Institorio, las que no podrán ser delegadas o sustituidas. No obstante, en todos los casos, dicho documento deberá contener una cláusula por la que se faculta al Agente Institorio a celebrar contratos de seguros, pactar modificaciones o prórrogas y recibir notificaciones.
Podrá concederse autorización para el cobro de premios debiendo la cobranza efectuarse por los medios autorizados por la normativa vigente.
La forma de retribución, asi como el detalle de los planes de seguros autorizados a ser comercializados deberán ser tratados expresamente en el mandato o en un documento en el cual se instrumenten aspectos complementarios de la relación contractual con el Agente Institorío.
ARTíCULO 8°._ Durante su intervención el Agente Institorio deberá garantizar el resguardo del derecho del tomador o asegurado para decidir sobre la contratación de seguros, estándole especialmente vedado condicionar el otorgamiento de un bien o servicio a la contratación de los seguros que este ofrezca. No se entenderá que existe condicionamiento cuando el seguro sea exigido para dar cobertura al interés asegurable del Agente Institorio en el marco de la financiación otorgada por la venta de un bien o servicio, debiendo en este caso ofrecerse a los usuarios por lo menos TRES (3) compañias aseguradoras no vinculadas entre las que pudieren optar, conservando constancia del ejercicio del derecho de elección.
El premio del seguro deberá ser el mismo que la compañia elegida perciba por operaciones con particulares según las mismas condiciones, plazos y riesgos cubiertos, y en ningún caso podrá ser superior al que corresponda a una operación similar en la que hubiese intervenido un Productor Asesor de Seguros.
Obligaciones a cargo de las entidades aseguradoras.
ARTíCULO 9°._ la designación, revocación o modificación de los mandatos institorios, deberá informarse dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de haberse producido, a través del sistema informático y de conformidad con la modalidad que a tales efectos prevea la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE lA NACiÓN. Asimismo una copia certificada ante Escribano Público de dicha documentación deberá ser remitida a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACiÓN dentro de los TREINTA (30) dias.
las exigencias previstas en este articulo serán extensibles a los documentos a través de los cuales se instrumenten aspectos complementarios de la relación contractual con el Agente Institorio.
ARTíCULO 10.- las retribuciones que las aseguradoras efectúan a sus Agentes
Institorios deberán contabilizarse bajo la cuenta "Retribuciones Seguros Directos Agentes Institorios" (Código PCU 4.01.06.06.01.02.01.00) que se expondrá formando parte de la columna N° 1 denominada "Comisiones" integrante del Anexo
14- A de los Estados Contables en el Rubro Gastos de Producción. Registros Obligatorios.
ARTíCULO 11.- El Agente Institorio deberá llevar una base informática de. datos histórica y secuencial, donde se ingresarán diariamente las operaciones de seguro que hubiere comercializado. En dichos registros se consignarán como minimo los siguientes datos: 1) Número de orden; 2) Fecha de registración; 3) Nombre y Apellido o Razón Social del asegurado, tomador y beneficiario; 4) Domicilio del Asegurado; 5) Ubicación del riesgo; 6) Premio total del seguro; 7) Entidad aseguradora; 8) Bien a asegurar; 9) Riesgo a cubrir; 10) Suma total a asegurar; 11) Vigencia del seguro; 12) Observaciones.
ARTíCULO 12.- El Agente Institorio deberá llevar una base informática de datos histórica y secuencial de los siniestros denunciados tanto en su sede principal, como en las filiales, agencias, sucursales y/u otras descentralizaciones, relativo a los seguros comercializados por este. En la base de datos deberá consignarse como mínimo: 1) Número de Orden; 2) Fecha de registración; 3) Fecha de Siniestro; 4) Estado del Siniestro: En Trámite, Declinado, Resolución Favorable pI asegurado, Resolución Desfavorable pI asegurado, Pagado; 5) Entidad Aseguradora; 6) Fecha de comunicación a la Entidad Aseguradora; 7) Número de Póliza; 8) Vigencia de la póliza; 9) Asegurado, Beneficiario y/o Derechohabiente; 10) Descripción del evento
denunciado; 11) Número de siniestro otorgado por la Aseguradora.
ARTíCULO 13.- La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACiÓN podrá solicitar en cualquier momento al Agente Institorio, y de acuerdo a la modalidad que determine, un detalle actualizado de la información contenida en los registros de los dos artículos precedentes.
Domicilio del Agente Institorio.
ARTíCULO 14.- Las Personas Jurídicas referidas en el Articulo 4°, deberán denunciar el domicilio de su sede social debidamente inscripto. Deberán informar además los domicilios de sus descentralizaciones y las categorias que otorga a las mismas - filiales, agencias, sucursales puntos de venta, otros-o
ARTIcULO 15.- Los cambios de domicilio deberán ser comunicados a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACiÓN dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido el mismo. La falta de denuncia del cambio de domicilio hará subsistir el anterior, a todos los efectos, ya sea de verificaciones y/o notificaciones, siendo válidas todas las que se efectuaren en el mismo.
Solicitud de Baja del RAI. Deber de información de las Entidades Aseguradoras. Caducidad de Inscripción en el Registro.
ARTIcULO 16.- El Agente Institorio podrá solicitar la baja de inscripción en el RAI, acompañando para ello copia certificada del instrumento por el que se acredite que todos los mandatos institorios otorgados a su favor han cesado, por renuncia o revocación. La solicitud no exceptuará al Agente Institorio del cumplimiento de las sanciones pendientes ni imposibilitará a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACiÓN la tramitación de las denuncias en su contra, el inicio de actuaciones sumariales o la aplicación de sanciones vinculadas a su actuación durante la vigencia del mandato.
ARTíCULO 17.- Las entidades aseguradoras deberán informar la revocación o
renuncia de los mandatos a quienes, habiendo contratado a través de un Agente Institorio, mantuvieran pólizas vigentes o siniestros en trámite
ARTíCULO 18.- Transcurridos TRES (3) meses de verificada la inexistencia de mandatos vigentes, caducará automáticamente la inscripción en el RAI.
Personal del Departamento de Seguros del Agente Institorio. Impedimentos. Capacitación Obligatoria.
ARTíCULO 19.- El Agente Institorio deberá contar con un departamento o gerencia de seguros que deberá estar a cargo de un dependiente con la jerarquia de Responsable o Gerente quien deberá acreditar idoneidad para el ejercicio de la función.
La idoneidad será evaluada sobre la base de antecedentes de desempeño en la actividad aseguradora, financiera o de servicios, o trayectoria en materias o áreas relativas con el perfil necesario para la posición.
El departamento o gerencia de seguros, tendrá las siguientes funciones:
Supervisar la tarea de los Responsables de Atención al Cliente Asegurado. Mantener informado y cumplir las instrucciones impartidas por el Servicio de Atención al Asegurado de las entidades aseguradoras con las que opere. Supervisar el estado de los reclamos.
Revisar la descripción de funciones de su área de responsabilidad, efectuando mejoras, principalmente en lo que tiene que ver con el servicio de atención al cliente asegurado. En este sentido deberá implementar sistemas de control del servicio de seguro que permitan la detección de discrepancias entre los procedimientos reales y los establecidos, y la adopción de medidas correctivas en un lapso breve de tiempo.
ARTíCULO 20.- El Agente Institorio deberá designar en cada uno de los puntos de venta donde ofrezca los servicios de seguro - casa matriz, sucursales, agencias, filiales, u otros - un dependiente con el cargo de Responsable de Atención al Cliente Asegurado, el que tendrá la tarea de:
Atender las consultas y los reclamos de los tomadores de seguros, asegurados, beneficiarios y/o derechohabientes, proporcionando información adecuada y veraz acerca de los términos y condiciones de las coberturas ofrecidas, prestando la máxima diligencia y cooperación en cuanto al suministro de información que les fuere requerido.
Otorgar constancia escrita de su intervención cuando asi se lo requieran, la que contendrá como mínimo, la fecha de intervención y el número de orden, los datos (Nombre, Apellido y DNI) Y la calidad del reclamante (asegurado, beneficiario, tomador, tercero, otro), ramo y número de póliza, compañia aseguradora, motivo del reclamo y resolución o respuesta brindada.
Mantener actualizados los registros informáticos previstos en los Artículos 11
y 12.
ARTíCULO 21.- las entidades sin fines de lucro que posean hasta un máximo de TRES (3) descentralizaciones podrán prescindir del departamento o gerencia de seguros, no asi de la designación de Responsables de Atención al Cliente Asegurado conforme a las pautas del articulo anterior. En este caso, las funciones determinadas en el Articulo 19 estarán a cargo del órgano de administración del Agente Institorio.
ARTíCULO 22.- El nombramiento del Responsable o Gerente del Departamento de Seguros, asi como de los Responsables de Atención al Cliente Asegurado de las filiales, agencias, sucursales y/u otras descentralizaciones deberá ser informado a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACiÓN en un plazo no mayor a las CUARENTA y OCHO (48) horas, debiéndose actualizar, en cada oportunidad, el organigrama del apartado i) del Articulo 4°, remitiéndose además el formulario que como Anexo I1Iintegra la presente Resolución.
Tanto el Responsable o Gerente del Departamento de Seguros como los Responsables de Atención al Cliente Asegurado deberán acreditar anualmente como mínimo DIECISÉIS (16) horas de capacitación de acuerdo a la modalidad y temática que defina la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACiÓN.
Impedimentos
ARTíCULO 23.- No podrán ser designados Responsables o Gerentes del Departamento de Seguros o Responsable de Atención al Cliente Asegurado las personas que se encuentran inhabilitadas por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION para actuar como Productores Asesores de Seguros o para ser Directores, Gerentes o Accionistas de una Aseguradora.
ARTicULO 24.- No podrán solicitar la inscripción en el RAI, las Entidades
Aseguradoras, cualquiera fuere su tipo societario o rama de seguro en la que operen.
EXHIBICiÓN DE AFICHES.
ARTicULO 25.- El Agente Institorio deberá exhibir el afiche definido en el Anexo IV de la presente Resolución. El arte del afiche, deberá contemplar la uniformidad de medidas tipográficas y tener como minimo un tamaño de NOVENTA (90) centimetros de alto por SESENTA Y CINCO (65) centimetros de ancho.
los planes de seguro a cuya comercialización se encuentra autorizado y las aseguradoras de las que recibió mandato institorio, deberán figurar en el afiche. Deberá informarse como minimo que cuenta con autorización para: celebrar contratos de seguros, pactar modificaciones o prórrogas, recibir notificaciones. Asimismo deberá informarse expresamente si cuenta o no con autorización para la cobranza de premios.
El Responsable o Gerente de Seguros del Agente Institorio, asi como el Responsable de Atención al Cliente Asegurado deberán figurar en el afiche con los siguientes datos minimos de identificación: Nombre y Apellido, Documento Nacional de Identidad.
Asimismo, deberá llevar incorporado el Nombre y logo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE lA NACION, el número telefónico y dirección de correo electrónico de atención y consultas del Departamento de Orientación y Asistencia al Asegurado - DOAA-.
ARTiCULO 26.- El afiche será de exhibición obligatoria en el establecimiento principal como en las descentralizaciones - agencias, sucursales, filiales y/u otra denominación-, debiendo exponerse al menos UNO (1) por establecimiento, en lugares destacados que permitan la fácil visualización por parte de los asegurados y asegurables. Deberá verificarse la correcta conservación de los afiches, solicitando la reposición en caso de deterioro, pérdida o sustracción.
Derecho de Actuación.
ARTíCULO 27.- El Agente Institorio deberá abonar el derecho de actuación que periódicamente determine la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACiÓN, importe que se fija por la presente Resolución en la suma de pesos SEIS MIL ($6.000).
El pago referido precedentemente se efectuará mediante Boleta Única de Ingreso (BUDI) en el Banco de la Nación Argentina, Cuenta N° 794/42 "SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACiÓN", o bien en el medio de pago que este Organismo determine oportunamente.
ARTíCULO 28.- El derecho de actuación deberá ser abonado anualmente antes del 30 de abril de cada año. El Agente Institorio que incurriere en mora en el pago deberá abonar el importe vigente al momento del pago, con más una multa del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho importe. En el supuesto de no abonarse dicho monto antes del 10 de enero del siguiente año, la referida multa se incrementará al CIENTO POR CIENTO (100%).
Transcurridos DOS (2) años calendario sin que el interesado hubiera abonado el derecho de inscripción con la multa correspondiente, se producirá la caducidad automática de la inscripción en el RAI.
El Agente Institorio, cuya inscripción hubiera caducado por falta de pago del derecho anual de actuación, podrá solicitar su reinscripción en el RAI, para lo cual deberá cumplimentar todos los requisitos establecidos en la presente, debiendo abonar el importe que adeuda, actualizado en base al valor correspondiente para el año en que solicita la reinscripción.
Sanciones.
ARTICULO 29.- La inobservancia de alguno de los preceptos previstos en la presente Resolución por parte de las Entidades Aseguradoras o los Agentes Institorios importará la aplicación de las sanciones previstas por los Artículos 58 Y 59 de la Ley N° 20.091.
La inhabilitación, suspensión o cancelación de la matrícula de los Productores Asesores de Seguro, o de una Sociedad de Productores o de alguno de sus socios, importará la misma condición para operar como Agente Institorio.
Disposiciones Generales
ARTIcULO 30.- Déjanse sin efecto las Resoluciones SSN N° 23.469, N° 23.879, N° 24.240, N° 30.418 Y N° 30.481 Y las Circulares N° 3.332, N° 3.963, N° 4.420, N° 6.420 Y N° 7.961.
ARTIcULO 31.- Los Agentes Institorios con mandato vigente, deberán adecuarse al presente marco regulatorio a partir del 30 de junio de 2014.
ARTíCULO 32.- Los mandatos institorios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución se encuentren debidamente inscriptos en el Registro Público de Comercio e informados a SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACI6N, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2014, salvo que tengan prevista una fecha de expiración anterior.
ARTICULO 33.- Los mandatos suscriptos a partir de la entrada en vigencia de esta normativa deberán ser informados a partir del 30 de junio de 2014, de acuerdo a la modalidad que conforme lo previsto por el artículo 9° de la presente Resolución, determine la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACI6N.
ARTICULO 34.- Las Personas Fisicas que acrediten mandatos institorios inscriptos en el Registro Público de Comercio y en la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACI6N, que asimismo reúnan los demás requisitos para obtener la matrícula de Productor Asesor de Seguros, podrán acceder a un Programa de Capacitación para Aspirantes de DOSCIENTAS (200) horas. La opción prevista en el presente articulo, deberá ser ejercida antes del 30 de junio de 2014.
ARTíCULO 35.- Quienes pretendan inscribirse en el RAI deberán hacerlo a partir del 30 de junio de 2014.
ARTíCULO 36.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 37.- Registrese, comuniquese y publiquese en el Boletin Oficial.
Resolución 38052